Iguales Ciudadanos Españoles

- en Firmas
Ciudadanos Españoles

Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo

Decir, ¡y decirlo a estas alturas!, que «somos ciudadanos europeos», parece como si en un acaso, ya que puede que estemos imbuidos de otros asuntos y/ o temáticas, no dijéramos mucho o lo suficientemente bastante, pero igualmente pudiera ser, y por otra parte, que sea oportuno y hasta perentorio, a estas alturas del discurso público, el ponerlo, ¡y desde tal aqui!, con nuestra propia y circundante circunstancialidad respectiva, nuevamente sobre el tapete.

En el cotejo de las normas emanadas de la Unión Europea, observadamente tenemos que: «La Ciudadanía Europea supone un conjunto de derechos reconocidos [sic] a todos los nacionales de los Estados miembros de la UE”. “Todo el que tiene la nacionalidad[sic] de un Estado miembro es además ciudadano de la Unión. Esta ciudadanía se añade[sic] a aquella sin sustituirla.»

Tendremos que, así es sí así parece, por y para todos [y cada uno de] los ciudadanos españoles [-.-que constituyen la Nación Española y por ende su expresión constitucional y en su momento del 6-12-2978 -.-], que mor de las disposiciones de la Unión Europea, somos [iguales] ciudadanos europeos, en ese preciso marco referencial de la europeidad, instada que fue y compartida desde entonces, en lo que sí, en realidad tangible, activamos continentalmente que ejercitadamente en plena y completa igualdad [legal y jurídica] sí que somos también ciudadanos europeos.

O sea que nuestros [-.- ¡todos! -.-] conciudadanos españoles, que están, desde la base conceptual constitucional de la Nación Española, en todas y cada una de las quince regionalidades españolas {-.- tal que: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2). -.-}, son también, ¡y al unísono!, “equipotenciales (con)ciudadanos europeos«, ya que en toda la Unión Europea no hay más que un solo tipo de ciudadanía europea, que es de generalidad igualitaria aplicativa a todos sus miembros.

Tenemos, en nuestro proceso histórico de proximidad, un primer inicio peticionario de España ante las entidades [CEE] continentales europeas, en el año 1962 [9-2-1962], que no fue atendido por estas [7-3-1962].

Debemos constatar, a ser posible en hacerlo entre todos, como era la España de 1962 [-.- y referenciarlo a como era igualmente la Europa y los EE.UU de 1962 -.-] , sea tanto en lo político, como en lo social, antropológico, cultural, económico, regional (de sus quince regionalidades), … y en cualquier otro aspecto a considerar y entre ellos el estrictamente cívico [-.- individual y grupal -.-] y hacerlo desde los más versátiles enfoques, en lo que era su entonces vigente Estado de Derecho, hacia los aspectos de ciudadanía que eran más mediatos y tangibles y que, por otra parte, eran conocidos en toda Europa y en la observancia, que no se debe soslayar, de que éramos miembros de la ONU desde el 14-12-1955.

Por otra parte, y más adelante, el 29-6-1970, se firmó «un interesante acuerdo» entre España y el Mercado Común Europeo [CEE]. Lo cual era indicativo de que no estábamos ante un marco exterior fijo e inamovible y si, y por el contrario, ante toda una situación global en alguna forma coyuntural y en variadas concreciones un tanto acomodaticia y hasta presuntamente servidora de otros intereses macro de escala planetaria.

En tal fecha del 29-6-1970, en atención a nuestros gentilicios regionales, los ciudadanos españoles ( a todos los cuales se os impulsaba a entrar en las entidades europeas), y como parte inherente de nuestra respectiva identidad [-.- y recordemos la DUDDHH de 10-12-1948 -.-], desde nuestras herencias de nuestras ancestrales sagas familiares teníamos adosados [-.- tanto de la RAE como de las investigaciones antropológicas y hasta de los programas educativos vigentes legalmente en tal momento -.-] los apelativos siguientes: “ (1º) Andaluz para Andalucía {8}; (2º) Aragonés para Aragón {3}; (3º) Asturiano para Asturias {1}; (4º) Balear para Baleares {1}; (5º) Canario para Canarias {2}; (6º) Castellanonuevo para Castilla la Nueva {5}; (7º) Castellanoviejo para Castilla la Vieja {8}; (8º) Catalán para Cataluña {4}; (9º) Extremeño para Extremadura {2}; (10º) Gallego para Galicia {4}; (11º) Leonés para Reino Leonés {3}; (12º) Murciano para Reino Murciano {2}; (13º) Navarro para Navarra {1}; (14º) Valenciano para Reino Valenciano {3} y (15º) Vasco para Vascongadas(3)”, lo cual era conocido, ¡y perimetralmente asumido!, fuera del ámbito territorial de España y en concreto en Europa.

El día 28-7-1977 España solicitó su adhesión a las Comunidades Europeas. En tal fecha del 28-7-1977, en atención a nuestros gentilicios regionales, los ciudadanos españoles teníamos los mismos apelativos que en la fecha del 29-6-1970 e incluso nuestra situación doméstica era, por mor del fructífero turismo , aún más conocida que antes en toda Europa. Lo cual sitúa nuestra posición [-.- la de todos los ciudadanos españoles -.-] , en nuestros procedimientos iniciáticos [-.- gubernamentales del sistema/régimen/dictadura -.-], de participación en las «entidades continentales europeas», que han sido originarios desde la umbralidad interna de nuestras quince regionalidades españolas.

Por lo que antecede, tenemos que en atención a los Estado de Derecho, `no democratico en 1970´ y `predemocrático en 1977´, todos los ciudadanos españoles, de todas las quince regionalidades españolas, éramos iguales ante la ley de aquellos momentos tan determinados y como tales, en igualdad conjunta, se nos ponía ante en resto de Europa y del mundo..

Lo anterior indica, de forma explícita, que ante las entidades continentales europeas [CEE y otras], España se presentaba con todos y cada uno de sus ciudadanos españoles iguales ante la ley.

Lo precedente significaba entonces, en 1970 y 1977, que los ciudadanos españoles aunque tuvieran diferente gentilicio regional [-.- en la gama de los quince precitados -.-] se presentaban «umbralmente iguales» en ciudadanía reconocida [-.- tanto interna como externamente -.-], ante las entidades continentales europeas y otras instituciones mundiales.

En el año 1977, tras las elecciones del 15-6-1977, se inicia la conocida legislatura (auto)constituyente de las Cortes Españolas y tal inicio se efectúa, desde la pertinente constatación documental, con una Nación Española con quince regionalidades y con todos los ciudadanos españoles (de sus quince gentilicios regionales) distribuidos en ellas en situación de igualdad cívica.

Al inicio de la legislatura (auto)constituyente de las Cortes Españolas en 1977, todos los ciudadanos españoles, y aun siendo, ¡y estando!, en un Estado de Derecho predemocrático, éramos iguales ante la ley y lo éramos aun teniendo quince manifestadas regionalidades españolas diferenciadas, que eran del pleno conocimiento social de la época.

En todo el tramo activo de la legislatura (auto)constituyente hasta el día 6-12-1978, permanecieron todos y cada uno de los ciudadanos españoles tanto con sus mismos gentilicios regionales como en sus mismas quince regionalidades españolas y dentro de la común nacionalidad española y en el plano de la igualdad ciudadana que se atenía a su correspondiente Estado de Derecho.

La “CE’1978” vino a proclamar, y lo hizo en su artículo 14, que, en el Estado Democrático de Derecho, todos los ciudadanos españoles éramos iguales, por la propia constitución [-.- libre y democráticamente votada por toda la Nación Española -.-], ante la ley.

Recuérdese que en el periodo transicional varias disposiciones, que salieron en el BOE, llevaban aquella coletilla de que: «no imponían ni prejuzgaban nada a la futura Constitución Española», {-.- BOE-A-1977-24354 de 29-9-1977: “el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías”; BOE-A-1978-304 de 4-1-1978: “La institucionalización de las regiones ha de basarse en el principio de solidaridad entre todos los Pueblos de España”,…”aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución”,… “acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente”,…; BOE-A-1978-7435 de 16-3-1878 :el presente Real Decreto-ley no condiciona la constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del… que en su día”; BOE-A-1978-7436 de 17-3-1978, “el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance”; BOE-A-1978-16857 de 30-6-1978,….”este Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance”,…;…-.-}, lo cual es ilustrativo, ¡ y a la vez indicativo !, de que «todo el constructo constitucional” se hizo ex-novo» y en modo alguno supeditado a nada y a nadie (-.- lo cual redunda en que cualquiera cosa, fuera nueva o fuera previa, se tenía que ajustar al texto constituyente que sí votó la Nación Española el día 6-12-1978, donde, y a título de ejemplo, tenemos que todo el título VIII está umbilicalmente unido al Art. 2 de la CE´1978 y en el cumplimiento apriorístico del mismo -.-).

Tenemos que en la fecha de 12-6-1985 España firma el Tratado de Adhesión a las entidades continentales europeas. Con ello los ciudadanos españoles (que conforman la Nación Española objeto de su máxima representación soberana) del año 1986, se integran en las entidades europeas y lo hacen desde: (1º) su igualdad de ciudadanos españoles, (2º) la igualdad de sus quince regionalidades españolas y (3º) de su igualdad común dentro de la ciudadanía europea. La ciudadanía europea, como la ciudadanía española, solo se puede entender y asumir desde la igualdad cívica de todos y cada uno de sus miembros.

Esas referencias vectorizadas de la «igualdad interna» (en tanto y cuanto ciudadanos españoles como en tanto y cuanto regionalidades españolas) y de la «igualdad externa» (en tanto y cuanto ciudadanos europeos), lejos de estar separadas, están unidas, ya que, desde nuestra percepción particular, las unas mantienen a la otra y viceversa. No es de recibo hacer ningún tipo de distinción dentro de la ciudadanía española como lo es igualmente dentro de la ciudadanía europea, pero además sería un completo estrambote plantear tal dispar entelequia que implicaría la antítesis de hacer diferentes, en la base, a unos individuos que después, y a la larga, tendría que ser iguales en el marco referencial continental.

Tal es así, por lo anteriormente expuesto, que implica una inmutabilidad sobre la propia Nación Española ( integrada, ¡por mandato constitucional!, por sus quince regionalidades). Lo cual traduce la igualdad [ciudadana] desde el ambiente particular, propio de cada individuo español, a los propios hechos grupales/sociales de cada regionalidad española ( ¡y en todas las quince!), situación que se lleva a todas y cada una de las entidades europeas, ¡ y mundiales!,donde España pertenece.